La Fundación Justicia y Transparencia (FJT), solicitó al Congreso Nacional aprobar la ley orgánica del tribunal constitucional y de procedimientos constitucionales apegados a los mandatos y preceptos de la Carta Magna, sobre todo en atención de los artículos 184, que crea y faculta al Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, y del artículo 277, que hace mandatorio por reserva de ley expresa para el Poder Legislativo como el destinatario natural de una función indelegable, el establecer los procedimientos necesarios por ley para la revisión de las sentencias o decisiones judiciales preferentemente en materia constitucional con autoridad de cosa juzgada.
Trajano Potentini presidente de Justicia y Transparencia observó que el artículo 7 de la Constitución de la República establece el denominado Estado Social y Democrático de Derecho potencializando y priorizando los derechos fundamentales y la dignidad humana como funciones esenciales del Estado, además de los artículos 37 al 67 que contemplan un extenso y ambicioso catalogo de derechos fundamentales llamados a ser garantizados y tutelados en su ejercicio por el Tribunal Constitucional. De ahí que si este órgano constitucional independiente del resto de los poderes públicos no puede revisar un acto jurisdiccional o sentencia de la Suprema Corte de Justicia donde se alegue la violación de un derecho fundamental previamente invocado en instancias inferiores, bajo una serie de parámetros y requerimientos para la admisibilidad de la revisión, estaríamos entonces en una franca y abierta transgresión al artículo 184 de la constitución, que como expresáramos impone al Tribunal Constitucional la función de proteger los Derechos Fundamentales. El componente derechos fundamentales opera como una premisa básica para conectar la interacción de la jurisdicción ordinaria con la constitucional en interés del espíritu y propósito de la Constitución.
El artículo 185 nos lleva a considerar o más bien a reflexionar sobre la categorización o jerarquización de los poderes del estado previstos en el artículo 4 de la constitución cuando establece en orden de prioridad al poder legislativo (funciones artículo 76 y siguientes), el poder ejecutivo (funciones artículo 122 y siguientes) y el poder judicial (funciones artículo 149 y siguientes). Nótese además que tanto el legislativo como el ejecutivo en un esquema democrático son el resultado del voto popular en un certamen electoral, diferente a las autoridades del Poder Judicial que son designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, un órgano configurado fundamentalmente por los demás poderes.
La Fundación Justicia y Transparencia (FJT), entiende que los temores de algunos sectores de la vida nacional que se oponen a que el Tribunal Constitucional revise sobre materias con contenido constitucional las sentencias de la Suprema Corte de Justicia bajo el alegato de que los litigios se podrían eternizar, es infundado y más aun contrario a la tutela y protección de los derechos fundamentales, en un Estado Social y Democrático de Derecho las vías jurisdiccionales tienen que estar abiertas a los ciudadanos, ese es el precio de la democracia procurando operativizar y hacer efectivo para los dominicanos el ejercicio de los derechos fundamentales, naturalmente siempre en atención a un conjunto de parámetros y requerimientos para su admisibilidad ante los tribunales que garantizarían el no embotellamiento de la jurisdicción constitucional.
Con la última reflexión que lo dejamos es que si queríamos un Tribunal Constitucional mediatizado, apalastrado y diezmado en sus funciones y facultades no debimos entonces incluir en nuestra constitución los artículos del 37 al 67 sobre los derechos fundamentales, además de los que a continuación citamos textualmente:
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:
2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;
4) Cualquier otra materia que disponga la ley.
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