Por Víctor Cruz
Tiene razón el presidente Administrador del IDECOOP, licenciado Pedro Corporán cuando entiende que el símbolo del COOPERATIVISMO hay que cuidarlo, protegerlo frente a grupos de personas que le han venido dando mal uso y que son una vergüenza para el Movimiento Cooperativo Nacional.
El Código Penal de la República Dominicana, nos habla en su Segunda Sección sobre las BANCARROTAS, ESTAFAS Y OTRAS ESPECIES DE FRAUDES PARRAFO I: BANCARROTAS Y ESTAFAS en el Art. 402.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando en los casos previstos por el Código de Comercio, se declare a alguno culpable de bancarrota, se le impondrán las penas siguientes: en los casos de bancarrota fraudulenta, se aplicará la reclusión menor; y en los de bancarrota simple, se aplicará la prisión correccional de quince días a lo menos, y un año a lo más.
Art. 403.- Los cómplices de una bancarrota fraudulenta, declarados tales, sufrirán la misma pena en que incurra el bancarrotero fraudulento.
Art. 404.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los agentes de cambio y los corredores que hubieren quebrado, se castigarán con la pena de reclusión menor; y con la de reclusión mayor, si la bancarrota fuere fraudulenta.
Art. 405 nos habla que: Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen; con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa no podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el código para los casos de falsedad.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 5224 del 25 de septiembre de 1959 G.O. 8408; y modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando los hechos incriminados en éste artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con pena de reclusión menor, si la estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de reclusión mayor si alcanza una suma superior, y, en ambos casos, a la devolución del valor que envuelva la estafa, y a una multa no menor de ese valor no mayor del triple del mismo.
También nos habla sobre el Abuso de Confianza en el Párrafo Segundo
Art. 406.- (Modificado por la Ley 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595). El que, abusando de la debilidad, las pasiones o las necesidades de un menor, le hiciere suscribir en su propio perjuicio, obligación, finiquito o descargo, por préstamos de dinero o de cosas muebles, o efectos de comercio u otros efectos obligatorios, incurrirá en la pena de prisión correccional de uno a dos años, y multa que no bajará de cincuenta pesos, ni excederá el tanto de la tercera parte de las indemnizaciones y restituciones que se deban al agraviado. Estas disposiciones tendrán su aplicación, cual que fuere la forma que se diere a la negociación, o la manera que se emplee para dar al abuso los visos de la legalidad. Las accesorias de inhabilitación de que trata el último párrafo del artículo anterior, podrán pronunciarse en los casos de éste artículo.
Art. 407.- Las penas que señala la disposición que precede, se impondrán a los que abusaren de una firma en blanco que se les hubiere confiado, escribiendo fraudulentamente obligación, descargo o cualquier otro acto que pueda comprometer la persona o bienes del firmante. Si la firma en blanco no hubiere sido confiada al culpable, se le considerará reo de falsedad, y como a tal, se le impondrán las penas que señala este código.
Art. 408.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Son también reos de abuso de confianza, y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406; los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documentos que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración; y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada.
Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con el objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato, o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de reclusión menor y multa de quinientos a dos mil pesos.
Si el abuso de confianza de que trata ese artículo, ha sido cometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado, por un discípulo, dependiente, obrero o empleado, en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al culpable la pena de tres a diez años de reclusión mayor. Estas disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos públicos.
Párrafo.- En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión menor, y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio excediere de cinco mil pesos.
El Art. 409 nos dice: El que se haga reo de sustracción de título, pieza, memoria o cualquier otro documento producido anteriormente por él, en el curso de la contestación judicial, sufrirá una multa de diez a cien pesos. El tribunal que conozca de la contestación impondrá la pena.
Las cooperativas pertenecen a las organizaciones internacionales en un sentido amplio pertenecen las organizaciones no gubernamentales ONGs. En el lenguaje común se habla de ONGs para hacer referencia a las organizaciones internacionales que no provienen de un acuerdo (de derecho internacional) interestatal. Dentro de estas, se encuentran las organizaciones de derecho privado con un ámbito de actuación fronterizo y una filiación internacional. En ocasiones las instituciones estatales participan también en las ONGs, para actuar conjuntamente en ese marco con organizaciones públicas y privadas de otros Estados. Las ONGs se ocupan de temas humanitarios (como Amnistía Internacional); en el sector religioso (como el Consejo Mundial de Iglesias) o se orientan hacia el derecho internacional (como el Instituto de Derecho Internacional, la Asociación Internacional de Derecho o la Comisión Internacional de Juristas). La cámara Internacional de Comercio es un importante foro para los asuntos de derecho comercial y económico internacional, que ofrece, con su Tribunal de Arbitraje en Paris, un centro para solución de controversias que se originen en tratado de comercio internacional. A la protección del medio ambiente se dedican por ejemplo, Greenpeace o el World Wildlife Fund for Nature (WWF). En el sector laboral, se encuentra la Internacional Confederation of Free Trade Unions o la Internacional Organization of Employers. Un caso especial lo constituye el Comité Internacional de la Cruz Roja, que como asociación de derecho privado de los ciudadanos suizos, es una organización no estatal.
Lo que significa que la Ley 31 que crea el IDECOOP y la Ley 127 de sustentación que crea el COOPERATIVISMO en la República Dominicana le da al IDECOOP el instrumento ideal para que estos vivos no sigan dándoles mal uso a las cosas ajenas. Seguiremos hablando de la cooperativa 6 de Noviembre de la Provincia de San Cristóbal hasta que no sean sancionados los culpables de tantas irregularidades cometidas en contra de los socios que han perdido la motivación de seguir asociado.
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